Resumen: No concurre en el presente caso la complicidad del recurrente, puesto que no puede negarse la relevancia del aporte causal llevado a cabo por el mismo. El recurrente conducía el vehículo que transportaba la droga lo que debe considerarse que constituye una aportación esencial. Con ello poseía, el dominio funcional del hecho. La participación, prestando su cooperación voluntaria para el transporte de la sustancia, resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo rechazarse por ello su consideración como cómplice.
Resumen: En una sentencia que resuelve una acusación por blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, el relato consignado en el hecho probado no permite otra interpretación que la que se completa con la fundamentación jurídica y la razonada subsunción en el art. 301 CP. No hay riesgo de confusión u oscuridad, aunque hayamos de utilizar como complemento o apoyo consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. Tiene razón el recurrente cuando señala que sobre los inmuebles pesaban unas hipotecas que habrían de mermar el importe de lo blanqueado. Son pagos no hechos. En esa medida debiera reducirse el monto de la multa. La multa ha de establecerse con referencia exclusiva a los bienes que han sido lavados o blanqueados. No es bien blanqueado (puede estar destinado al blanqueo pero no ha sido aún efectivamente blanqueado) el metálico que se guarda. La defensa ha demostrado que había otras fuentes de ingresos legítimas, aunque desde luego necesariamente muy inferiores a los derivados de la actividad ilícita. Eso obliga a modular el alcance del decomiso, pero el nivel económico acreditado no se cohonesta con el negocio que regentaba. La ausencia de explicaciones verosímiles; y, por fin, unas contrastadas relaciones con actividades de narcotráfico conforman la base sobre la que se puede llegar a una certeza que es mucho más que una conjetura. Sobre esa certeza se edifica la condena por un delito de blanqueo de capitales sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo -tetrahidrocannabinol (THC)- no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito. Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales, que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría, en el sentido de real coposesión de las drogas.
Resumen: Incendio. El tipo objetivo del delito del artículo 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas. Es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego. Nos encontramos con un delito de peligro abstracto-concreto, en que basta crear una situación de peligro por medio de una acción hipotéticamente apta para potencialmente lesionar el bien jurídico, por eso se llama, también, de peligro hipotético. En cuanto al dolo, debe considerarse suficiente el dolo eventual en cuanto al peligro, es decir a la idoneidad de la acción para generar ese riesgo (afectación de personas). Maltrato animal. La acción típica consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud. El tipo básico comprendido en este apartado primero admite la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado. Los apartados segundo y tercero contemplan determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado. Pena. El deber de motivación se extiende a la fijación de la pena.
Resumen: Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior. Licitud de los confidentes como un instrumento válido para adquirir conocimiento sobre algún hecho delictivo; su utilidad es admisible en cuanto inicial medio de investigación, y no como medio de prueba durante el juicio oral. La utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos. En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando concurran en la conducta del acusado los siguientes requisitos: 1. no haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2. no ser el destinatario de la mercancía; y 3. sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. En el delito contra la salud pública, al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación.
Resumen: Demanda de error judicial, como presupuesto de la acción de responsabilidad patrimonial, consistente en la pérdida de la propiedad de una finca registral. Estimación. Se relaciona con la declaración del comiso de una finca por error judicial.
Resumen: Homicidio imprudente y conducción temeraria. Error en la valoración de la prueba y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia
Resumen: La disposición transitoria 5ª CP 1995 no rige para reformas penales ulteriores que no contienen igual regla. La individualización penológica es competencia del Tribunal de instancia y, con algún condicionante, del de apelación. En casación no cabe revisar esa concreción, más que cuando la motivación contradice los criterios legales o es arbitraria. En su último reducto de discrecionalidad ha de respetarse la decisión de los Tribunales de instancia o, en su caso, apelación.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de los condenados, que denunciaban la falta de asistencia de intérprete para prestar el consentimiento al registro domiciliario practicado. Es difícil asimilar que no entendiesen el español, dados los años que llevaban residiendo en España; además, los agentes de la Guardia Civil manifestaron que se comunicaban razonablemente en nuestro idioma y ello es acorde con el dato fundamental de que el letrado interviniente no opuso óbice alguno ni cuando se les recabó y obtuvo el consentimiento ni en el momento de serles ofrecida la toma de declaración, como lógicamente hubiera hecho de apreciar falta de comprensión por parte de los hoy recurrentes. Finalmente, la sugerencia de que hubieran podido verse cohibidos por intimidación ambiental no es sino una conjetura que, planteada así sin base objetiva alguna más allá del hecho mismo de su situación como privados de libertad, llevaría a apreciar esa merma respecto de toda persona detenida en sede policial, merma que en cualquier caso debe entenderse conjurada por la presencia y asistencia letrada imperativa conforme a derecho. En cuanto a la reclamada analítica del cannabis, la Sala recuerda que el dato de concentración de THC en que se mide en el caso del cannabis, no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-.
Resumen: Se analiza la condena por el delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74, un delito de corrupción del artículo 188.4 y 5 del Código Penal, y un delito contra la salud pública, concurriendo en todos ellos que la víctima es menor, la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª y 20.1º del Código Penal. Se analiza la alteración psíquica, la drogadicción, y el tratamiento de la presunción del conocimiento de la minoría de edad.